Artículo 134.
El hijo natural reconocido tiene derecho:
1.º A llevar el apellido del que le reconoce.
2.º A recibir alimentos del mismo, conforme al artículo 143.
3.º A percibir, en su caso, la porción hereditaria que se determina en este Código.
Artículo 134.
El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.
No podrá reclamarse una filiación que contradiga otra determinada en virtud de sentencia.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Artículo 134.
El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.
Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria única.2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.