Artículo 1326.
Todo lo que se estipule en las capitulaciones o contratos a que se refieren los artículos precedentes bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará nulo y sin efecto alguno en el caso de no contraerse.
Artículo 1326.
Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.