Código Civil

Art 1316 — Código Civil

Artículo 1316.

En los contratos a que se refiere el artículo anterior no podrán los otorgantes estipular nada que fuere contrario a las leyes o a las buenas costumbres, ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponda en la familia a los futuros cónyuges.

Toda estipulación que no se ajuste a lo preceptuado en este artículo se tendrá por nula.

Artículo 1316.

En los contratos a que se refiere el artículo anterior no podrán los otorgantes estipular nada que fuere contrario a las Leyes o a las buenas costumbres ni a los fines del matrimonio.

Toda estipulación que no se ajuste a lo preceptuado en este artículo se tendrá por nula.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.

Artículo 1316.

A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.