Artículo 1316.
En los contratos a que se refiere el artículo anterior no podrán los otorgantes estipular nada que fuere contrario a las leyes o a las buenas costumbres, ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponda en la familia a los futuros cónyuges.
Toda estipulación que no se ajuste a lo preceptuado en este artículo se tendrá por nula.
Artículo 1316.
En los contratos a que se refiere el artículo anterior no podrán los otorgantes estipular nada que fuere contrario a las Leyes o a las buenas costumbres ni a los fines del matrimonio.
Toda estipulación que no se ajuste a lo preceptuado en este artículo se tendrá por nula.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Artículo 1316.
A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.