Artículo 131.
El reconocimiento de un hijo natural deberá hacerse en el acta de nacimiento, en testamento o en otro documento público.
Artículo 131.
Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.
Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.