Código Civil

Art 127 — Código Civil

Artículo 127.

La legitimación por concesión Real da derecho al legitimado:

1.º A llevar el apellido del padre o de la madre que la hubiese solicitado.

2.º A recibir alimentos de los mismos, en la forma que determina el artículo 143.

3.º A la porción hereditaria que se establece en este Código.

Artículo 127.

En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.

El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Artículo 127.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.