Código Civil

Art 122 — Código Civil

Artículo 122.

Los legitimados por subsiguiente matrimonio disfrutarán de los mismos derechos que los hijos legítimos.

Artículo 122.

Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.