Artículo 120.
La legitimación tendrá lugar:
1.º Por el subsiguiente matrimonio de los padres.
2.º Por concesión Real.
Artículo 120.
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.° Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
2.° Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
3.° Por sentencia firme.
4.° Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Artículo 120.
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
4.º Por sentencia firme.
5.º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.
Téngase en cuenta que este artículo ha sido modificado por la disposición final 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, que no entrará en vigor hasta el 15 de octubre de 2015, según establece su disposición final 10. Ref. BOE-A-2015-7851#dfsegunda.
Redacción anterior:
"La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.° Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
2.° Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
3.° Por sentencia firme.
4.° Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil".
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#dfsegunda.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Artículo 120.
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
4.º Por sentencia firme.
5.º Respecto de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#dfsegunda.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.