Código Civil

Art 1178 — Código Civil

Artículo 1178.

La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento, en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás.

Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados.

Artículo 1178.

La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial.

Se modifica por la disposición final 1.93 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.