Artículo 1108.
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Mientras que no se fije otro por el Gobierno, se considerará como legal el interés de 6 por 100 al año.
Artículo 1108.
Sí la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistira en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Mientras que no se fije otro por el Gobierno, se considerará como legal el interés de 6 por 100 al año.
Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 5 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 2 de agosto de 1899. Ref. 1899/04758.
Artículo 1108.
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistira en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Mientras que no se fije otro por el Gobierno, se considerará como legal el interés de 6 por 100 al año.
Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 4 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 7 de octubre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11458.
Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 5 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 2 de agosto de 1899. Ref. 1899/04758.
Artículo 1108.
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria de la Ley 24/1984, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1984-14938.
Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 4 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 7 de octubre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11458.
Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 5 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 2 de agosto de 1899. Ref. 1899/04758.