Código Civil

Art 109 — Código Civil

Artículo 109.

El hijo se presumirá legítimo, aunque la madre hubiese declarado contra su legitimidad o hubiese sido condenada como adúltera.

Artículo 109.

El hijo se presumirá legítimo, aunque la madre hubiese declarado contra su legitimidad.

Se suprime el último inciso por el art. 2.2 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.

Artículo 109.

La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Se suprime el último inciso por el art. 2.2 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.

Artículo 109.

La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-21569.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Se suprime el último inciso por el art. 2.2 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.

Artículo 109.

La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df

Se modifica por el art. 1 de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-21569.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Se suprime el último inciso por el art. 2.2 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.