Artículo 1030.
Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los ab intestatos y testamentarías, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.
Artículo 1030.
Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2.º del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.
Se modifica por la disposición final 1.88 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.