Código Civil

Art 1008 — Código Civil

Artículo 1008.

La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato.

Artículo 1008.

La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.

Se modifica por la disposición final 1.80 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.