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Art 771 — CCom

Art. 771.

Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación, hágase o no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el Derecho; en el segundo, se apreciará por peritos.

Sólo el naviero o el capitán autorizado para ello podrán optar por la no reparación del buque.