Art. 756.
No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:
1.º Cambio voluntario de derrotero de viaje o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores.
2.º Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con él.
3.º Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro.
4.º Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores.
5.º Baratería de patrón, a no ser que fuera objeto del seguro.
6.º Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.
7.º Falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina o de navegación u omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón.
En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubieren empezado a correr el riesgo.