Art. 743.
Podrán ser objeto del seguro marítimo:
1.º El casco del buque en lastre o cargado, en puerto o en viaje.
2.º El aparejo.
3.º La máquina, siendo el buque de vapor.
4.º Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento.
5.º Víveres y combustibles.
6.º Las cantidades dadas a la gruesa.
7.º El importe de los fletes y el beneficio probable.
8.º Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.