Art. 611.
Para atender a las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, el capitán, cuando no tuviere fondos ni esperase recibirlos del naviero, se los procurará según el orden sucesivo que se expresa:
1.º Pidiéndolos a los consignatarios del buque o corresponsales del naviero.
2.º Acudiendo a los consignatarios de la carga o a los interesados en ella.
3.º Librando sobre el naviero.
4.º Tomando la cantidad precisa por medio de préstamo a la gruesa.
5.º Vendiendo la cantidad de carga que bastare para cubrir la suma absolutamente indispensable para reparar el buque y habilitarlo para seguir su viaje.
En estos dos últimos casos habrá de acudir a la autoridad judicial del puerto, siendo en España, y al Cónsul español, hallándose en el extranjero; y en donde no le hubiere, a la autoridad local, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 y a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.