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Art 611 — CCom

Art. 611.

Para atender a las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, el capitán, cuando no tuviere fondos ni esperase recibirlos del naviero, se los procurará según el orden sucesivo que se expresa:

1.º Pidiéndolos a los consignatarios del buque o corresponsales del naviero.

2.º Acudiendo a los consignatarios de la carga o a los interesados en ella.

3.º Librando sobre el naviero.

4.º Tomando la cantidad precisa por medio de préstamo a la gruesa.

5.º Vendiendo la cantidad de carga que bastare para cubrir la suma absolutamente indispensable para reparar el buque y habilitarlo para seguir su viaje.

En estos dos últimos casos habrá de acudir a la autoridad judicial del puerto, siendo en España, y al Cónsul español, hallándose en el extranjero; y en donde no le hubiere, a la autoridad local, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 y a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.