CCom

Art 609 — CCom

Art. 609.

Los capitanes y patrones deberán ser españoles, tener aptitud legal para obligarse con arreglo a este Código, hacer constar la pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque, según establezcan las leyes, ordenanzas o reglamentos de marina o navegación, y no estar inhabilitados con arreglo a ellos para el ejercicio del cargo.

Si el dueño de un buque quisiere ser su capitán careciendo de aptitud legal para ello, se limitará a la administración económica del buque y encomendará la navegación a quien tenga la aptitud que exigen dichas ordenanzas y reglamentos.

Téngase en cuenta que la exigencia de la nacionalidad española para el ejercicio de la profesión de Capitán se deroga por la disposición derogatoria única.2.t de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre Ref. BOE-A-1992-26146 en la redacción dada por el art. 23.3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.