Carta Social Europea

ANEXO — Carta Social Europea

ANEXO

Anexo a la Carta Social Europea revisada

Ámbito de aplicación de la Carta Social en lo que se refiere a las personas protegidas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 4, y en el artículo 13, párrafo 4, las personas a que se refieren los artículos 1 a 17 y 20 a 31 sólo comprenden a los extranjeros que, siendo nacionales de otras Partes, residan legalmente o trabajen habitualmente dentro del territorio de la Parte interesada, entendiéndose que los artículos citados se interpretarán a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19.

Esta interpretación no excluye la extensión de derechos análogos a otras personas por cualquiera de las Partes.

2. Cada Parte concederá a los refugiados que respondan a la definición de la Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, y que residan legalmente en su territorio, el trato más favorable posible y, en cualquier caso, no menos favorable que el que dicha Parte se haya obligado a aplicar en virtud de la Convención de 1951 y de cualesquiera otros acuerdos internacionales vigentes aplicables a esos refugiados.

3. Cada Parte concederá a los apátridas que respondan a la definición de la Convención de Nueva York, de 28 de septiembre de 1954, relativa al Estatuto de los Apátridas, y que residan legalmente en su territorio, el trato más favorable posible y, en cualquier caso, no menos favorable que el que dicha Parte se haya obligado a aplicar en virtud de dicho instrumento y de cualesquiera otros acuerdos internacionales vigentes aplicables a esos apátridas.

Parte I, párrafo 18 y Parte II, artículo 18, párrafo 1

Se entiende que estas disposiciones no se refieren a la entrada en los territorios de las Partes y no afectan a las disposiciones del Convenio Europeo sobre Establecimiento, firmada en París el 13 de diciembre de 1955.

Parte II

Artículo 1, párrafo 2.

Esta disposición no deberá interpretarse en el sentido de que prohíba o autorice cualesquiera cláusulas o prácticas de seguridad sindical.

Artículo 2, párrafo 6.

Las Partes podrán disponer que esta disposición no se aplicará:

a) a los trabajadores que tengan un contrato o una relación laboral cuya duración total no exceda de un mes y/o con un número de horas de trabajo semanal que no exceda de ocho;

b) cuando el contrato o la relación laboral tenga un carácter ocasional y/o específico, siempre que, en tales casos, existan razones objetivas que justifiquen la no aplicación.

Artículo 3, párrafo 4.

Se entiende que, a efectos de la aplicación de esta disposición, las funciones, la organización y las condiciones de funcionamiento de estos servicios serán determinadas por las leyes o reglamentos nacionales, los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales.

Artículo 4, párrafo 4 .

Esta disposición se interpretará en el sentido de que no prohíbe un despido inmediato en caso de infracción grave.

Artículo 4, párrafo 5.

Se entiende que una Parte puede asumir la obligación que se establece en este párrafo si están prohibidas las retenciones sobre los salarios para la gran mayoría de los trabajadores, bien sea en virtud de la ley o de convenios colectivos o laudos arbitrales, sin más excepciones que las referentes a las personas a quienes no sean aplicables dichos instrumentos.

Artículo 6, párrafo 4.

Se entiende que cada Parte podrá regular, en lo que a ella concierne, el ejercicio del derecho de huelga por ley, siempre que cualquier otra restricción de ese derecho pueda justificarse conforme a lo establecido en el artículo G.

Artículo 7, párrafo 2.

La presente disposición no impide que las Partes prevean en su legislación la posibilidad de que los jóvenes que no hayan alcanzado aún la edad mínima prevista puedan realizar trabajos que sean estrictamente necesarios para su formación profesional, cuando dichos trabajos se realicen con arreglo a las condiciones establecidas por la autoridad competente y se adopten medidas para garantizar la salud y la seguridad de los jóvenes interesados.

Artículo 7, párrafo 8.

Se entiende que una Parte habrá cumplido el compromiso que se establece en este párrafo si se atiene a su espíritu disponiendo en su legislación que la gran mayoría de los menores de dieciocho años no serán empleados en trabajos nocturnos.

Artículo 8, párrafo 2.

Esta disposición no se interpretará como prohibición de carácter absoluto. Se podrán aplicar excepciones, por ejemplo, en los casos siguientes:

a) cuando una trabajadora haya cometido una falta que justifique la ruptura de la relación laboral;

b) cuando la empresa interesada cese su actividad;

c) cuando haya transcurrido el tiempo previsto en el contrato de trabajo.

Artículo 12, párrafo 4.

Las palabras «sin perjuicio de las condiciones establecidas en esos acuerdos» que figuran en la introducción a ese párrafo se interpretarán en el sentido de que, si se trata de prestaciones que existan independientemente de un sistema contributivo, una Parte podrá exigir que se cumpla un período obligatorio de residencia antes de conceder esas prestaciones a los nacionales de otras Partes.

Artículo 13, párrafo 4.

Los Gobiernos que no sean Partes en el Convenio Europeo de Asistencia Social y Médica podrán ratificar la Carta en lo referente a este párrafo, siempre que concedan a los nacionales de las otras Partes un trato conforme a las disposiciones del citado Convenio.

Artículo 16.

Se entiende que la protección concedida por esta disposición abarca a las familias monoparentales.

Artículo 17.

Se entiende que esta disposición se refiere a todas las personas menores de 18 años, salvo en el caso de que la mayoría se alcance antes según la legislación aplicable a esas personas, sin perjuicio de otras disposiciones específicas contenidas en la Carta, en particular su artículo 7.

Lo anterior no implica una obligación de garantizar la enseñanza obligatoria hasta la edad mencionada más arriba.

Artículo 19, párrafo 6.

A efectos de la aplicación del presente párrafo, la expresión «familia del trabajador extranjero» se interpretará en el sentido de que se refiere al cónyuge del trabajador y a sus hijos solteros, mientras éstos sean considerados menores por la legislación aplicable del Estado receptor y estén a cargo del trabajador.

Artículo 20.

1. Se entiende que podrán excluirse del ámbito de aplicación de este artículo las cuestiones relativas a la seguridad social, así como otras disposiciones en materia de prestaciones de desempleo, de vejez y a favor de los supérstites.

2. No se considerarán discriminatorias en el sentido del presente artículo las disposiciones relativas a la protección de la mujer, en particular en lo que respecta al embarazo, el parto y el período posnatal.

3. El presente artículo no será obstáculo para la adopción de medidas específicas encaminadas a eliminar las desigualdades de hecho.

4. Podrán excluirse del ámbito de aplicación del presente artículo, o de algunas de sus disposiciones, las actividades profesionales que, por su naturaleza o por las condiciones de su ejercicio, sólo pueden confiarse a personas de determinado sexo. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de que obliga a las Partes a elaborar mediante ley o reglamento la lista de actividades profesionales que, por su naturaleza o por las condiciones de su ejercicio, podrán reservarse a trabajadores de un sexo determinado.

Artículos 21 y 22.

1. A efectos de la aplicación de estos artículos, por «representantes de los trabajadores» se entenderán las personas que sean reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales.

2. La expresión «la legislación y la práctica nacionales» abarca, según el caso, además de las leyes y los reglamentos, los convenios colectivos, otros acuerdos entre los empleadores y los representantes de los trabajadores, los usos y las resoluciones judiciales pertinentes.

3. A efectos de la aplicación de estos artículos, se entiende que el término «empresa» se refiere a un conjunto de elementos materiales e inmateriales, con o sin personalidad jurídica, destinado a la producción de bienes o a la prestación de servicios, con fines lucrativos, y que posee poder de decisión sobre su propia política de mercado.

4. Se entiende que podrán excluirse de la aplicación de estos artículos las comunidades religiosas y sus instituciones, incluso si estas últimas son «empresas» en el sentido del párrafo 3. Los establecimientos que realicen actividades inspiradas en determinados ideales o guiadas por determinados conceptos morales, ideales y conceptos que estén protegidos por la legislación nacional podrán ser excluidos del ámbito de aplicación de estos artículos en la medida necesaria para proteger la orientación de la empresa.

5. Se entiende que, cuando en un Estado los derechos expresados en los presentes artículos se ejercitan en los distintos establecimientos de la empresa, debe considerarse que la Parte interesada cumple con sus obligaciones dimanantes de estas disposiciones.

6. Las Partes podrán excluir del ámbito de aplicación de los presentes artículos a las empresas que no alcancen el número mínimo de trabajadores que determine la legislación o la práctica nacionales.

Artículo 22.

1. Esta disposición no afecta ni a las atribuciones y obligaciones de los Estados en materia de adopción de reglamentos sobre seguridad e higiene en el trabajo, ni a las competencias y responsabilidades de los órganos encargados de supervisar su aplicación.

2. La expresión «servicios y facilidades sociales y socioculturales» se refiere a los servicios y facilidades de carácter social y/o cultural que determinadas empresas ofrecen a los trabajadores, tales como asistencia social, campos de deporte, salas de lactancia, bibliotecas, campamentos de verano para niños, etc.

Artículo 23, párrafo 1.

A efectos de la aplicación de este párrafo, la expresión «durante el mayor tiempo posible» hace referencia a las capacidad física, psicológica e intelectual de la persona de edad avanzada.

Artículo 24.

1. Se entiende que, a los efectos del presente artículo, la palabra «despido» significa la resolución de la relación laboral a iniciativa del empleador.

2. Se entiende que este artículo abarca a todos los trabajadores pero que una Parte puede excluir total o parcialmente de su protección a las siguientes categorías de trabajadores por cuenta ajena:

a) los trabajadores vinculados por un contrato de trabajo de duración determinada o para una tarea determinada;

b) los trabajadores que estén en período de prueba o que no hayan cumplido un período de antigüedad exigido, siempre que dicho período se fije por anticipado y tenga una duración razonable;

c) los trabajadores contratados de manera eventual por un período breve.

3. A efectos de este artículo, no se considerarán motivos válidos para el despido, en particular:

a) la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales fuera del horario de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante el horario de trabajo;

b) el hecho de presentarse como candidato a representante de los trabajadores, o de actuar o haber actuado en esa calidad;

c) la presentación de una demanda o la participación en un procedimiento contra un empleador por supuesta infracción de las leyes o reglamentos, o la presentación de un recurso ante las autoridades administrativas competentes;

d) la raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social;

e) el permiso de maternidad o de paternidad;

f) la ausencia temporal del trabajo debido a enfermedad o lesión.

4. Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales.

Artículo 25.

1. La autoridad competente podrá, a título excepcional y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, excluir a determinadas categorías de trabajadores de la protección prevista en esta disposición, por razón de la especial naturaleza de su relación laboral.

2. Se entiende que la definición del término «insolvencia» deberá ser fijada por la ley y la práctica nacionales.

3. Los créditos de los trabajadores a que se refiere la presente disposición deberán incluir, como mínimo:

a) los créditos de los trabajadores por los salarios correspondientes a un período determinado, que no podrá ser inferior a tres meses en un sistema de créditos privilegiados y a ocho semanas en un sistema de garantía, anterior a la insolvencia o a la cesación de la relación laboral;

b) los créditos de los trabajadores en concepto de las vacaciones pagadas devengadas como resultado del trabajo efectuado en el curso del año en que se produzca la insolvencia o la cesación de la relación laboral;

c) los créditos de los trabajadores por los importes debidos por otros permisos remunerados correspondientes a un período determinado, que no podrá ser inferior a tres meses en un sistema de créditos privilegiados y a ocho semanas en un sistema de garantía, anteriores a la insolvencia o a la cesación de la relación laboral.

4. Las leyes y reglamentos nacionales podrán limitar la protección de los créditos de los trabajadores a un importe determinado que deberá ser de un nivel socialmente aceptable.

Artículo 26.

Se entiende que este artículo no obliga a las Partes a promulgar legislación.

Se entiende que el párrafo 2 no abarca el acoso sexual.

Artículo 27.

Se entiende que este artículo es aplicable a los trabajadores de ambos sexos que tengan responsabilidades familiares respecto de hijos a su cargo, así como respecto de otros miembros de su familia directa que tengan necesidad manifiesta de su asistencia o apoyo, cuando dichas responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica o de acceder, participar o progresar en la misma. Las expresiones «hijos a su cargo» y «otros miembros de su familia directa que tengan necesidad manifiesta de su asistencia y apoyo» se entenderán en el sentido que establezca la legislación nacional de las Partes.

Artículos 28 y 29.

A efectos de la aplicación de estos artículos, por «representantes de los trabajadores"» se entenderán las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales.

Parte III

Se entiende que la Carta contiene obligaciones jurídicas de carácter internacional cuya aplicación está sometida únicamente a la supervisión establecida en la Parte IV.

Artículo A, párrafo 1.

Se entiende que los párrafos numerados pueden comprender artículos que no contengan más que un solo párrafo.

Artículo B, párrafo 2.

A efectos del párrafo 2 del artículo B, las disposiciones de la Carta revisada se corresponden con las disposiciones de la Carta que tienen el mismo número de artículo o de párrafo, con las siguientes excepciones:

a) el artículo 3, párrafo 2, de la Carta revisada que se corresponde con el artículo 3, párrafos 1 y 3, de la Carta;

b) el artículo 3, párrafo 3, de la Carta revisada que se corresponde con el artículo 3, párrafos 2 y 3, de la Carta;

c) el artículo 10, párrafo 5, de la Carta revisada que se corresponde con el artículo 10, párrafo 4, de la Carta;

d) el artículo 17, párrafo 1, de la Carta revisada que se corresponde con el artículo 17 de la Carta.

Parte V

Artículo E.

No se considerará discriminatoria la diferencia de trato basada en un motivo objetivo y razonable.

Artículo F.

La expresión «en caso de guerra o de otro peligro público» se entenderá que abarca también la amenaza de guerra.

Artículo I.

Se entiende que, para determinar el número de trabajadores interesados, no se tendrá en cuenta a los trabajadores excluidos de los artículos 21 y 22 de conformidad con el Anexo.

Artículo J.

El término «enmienda» se entenderá que abarca también la inclusión de nuevos artículos en la Carta.