Artículo 20. Derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminación por razón del sexo.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminación por razón del sexo, las Partes se comprometen a reconocer ese derecho y a adoptar las medidas apropiadas para asegurar o promover su aplicación en los siguientes ámbitos:
a) acceso al empleo, protección contra el despido y reinserción profesional;
b) orientación y formación profesionales, reciclaje y readaptación profesional;
c) condiciones de empleo y de trabajo, incluida la remuneración;
d) desarrollo profesional, incluida la promoción.